lunes, 7 de noviembre de 2011

Antecedentes históricos. La autonomía del régimen municipal argentino

Esta expresión ("el régimen municipal"), como exigencia constitucional para la operatividad de las provincias y su garantía por la nación, se ha interpretado de modo diferente.
  1. Municipalidad cabildo. Es la idea de Alberdi un municipio estructurado como el poder provincial autónomo, poseedor de una parte de la soberanía popular, electos sus cabildantes, mediante comicios, con funciones mas políticas aunque también judiciales.
  2. Municipalidad arrinconada. Es el municipio "de delegación", según la estructura y las competencias que a el asigne cada provincia, de modo absolutamente discrecional. No es una entidad política, sino administrativa, "autárquica".
  3. Municipio estado. Una doctrina entiende que los municipios no nacen por voluntad de la provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5 exige la presencia de un régimen municipal), y esto impone reconoces su gobierno local, "autónomo y político" que puede contar con tres "poderes" locales: el ejecutivo (intendente), el legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la justicia municipal de faltas). Incluso, podría haber un poder constituyente municipal (el que dicta la carta de cada población). De ahí que a este modelo se lo denomine "municipio de convención".
En el texto de la constitución histórica alude en el Art. 5º al "régimen municipal" en las pcias. El vocablo régimen siempre fue para nuestra opinión (Bidart campos) un indicio de la "autonomía municipal".
No obstante, la jurisprudencia tradicional de la corte sostuvo desde 1853, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de "autárquicas" pero no de "autónomas".
Esta discusión de si los municipios eran o no autárquicos quedo cerrada con un fallo en 1989, Rivademar c/ municipalidad de rosario. en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la const.
Determina que las leyes provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las "atribuciones mínimas necesarias" para el desempeño de su cometido. Este nuevo rumbo del derecho judicial de la corte, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal. (Se empiezan a ver a los municipios como "entidades autónomas")
Mas allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 hasta la actualidad da un dato importante: "los municipios provinciales" integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional; municipio – provincia – estado federal.
Si bien las competencias municipales se sitúan dentro del área de cada provincia, y los municipios no son sujetos de la relación federal. Es esta la que lo reconoce y exige; por eso, cuando hablamos de competencias duales (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provinciales las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.
En el actual Art. 123. Incluido por la reforma de 1994, se explaya lo que se había dado por implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales.
Ahora se expresa el aseguramiento de al "autonomía" municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.

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